Art. 5
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 17 feb 2022
1. Las instalaciones portuarias receptoras de cada puerto deberán tener capacidad de recibir los tipos y las cantidades de desechos de los buques mencionados en el artículo 4.1, tomando en consideración las necesidades operativas de los usuarios de ese puerto, el tamaño y la situación geográfica del puerto, los tipos de buques que hagan escala en aquél y las exenciones previstas con arreglo al artículo 21. 2. Los planes de recepción y manipulación de desechos de buques, a los que se refiere el artículo 11, determinarán las características y condiciones de las operaciones e instalaciones portuarias receptoras de desechos de buques y deberán cumplir las normas básicas, técnicas y de servicio establecidas por las administraciones competentes y suministrar a los usuarios la información necesaria relativa a dichas operaciones e instalaciones. A tal fin, la entidad gestora del puerto determinará las necesidades de recepción de desechos de buques en cada uno de los puertos bajo su competencia, en función de las características del tráfico marítimo previsto, estableciendo las condiciones técnicas y de servicio mínimas exigibles a cada tipo de instalación receptora. Para ello, la citada entidad solicitará informe preceptivo a la capitanía marítima, que será vinculante en lo relativo a la capacidad de recepción necesaria por operación y por jornada, tipos y cantidades de desechos de buques a recepcionar y, en general, en todos aquellos aspectos de las operaciones de entrega o recepción de desechos de buques relacionados con la seguridad y la prevención de riesgos tanto personales como medioambientales.
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eli/es/rd/2022/02/15/128#art-5