Art. 4
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

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En vigor desde 17 feb 2022
1. Todos los puertos españoles dispondrán de instalaciones portuarias receptoras que satisfagan las necesidades de los buques que habitualmente utilicen el puerto y de aquellos tipos de buques que, aunque no utilicen habitualmente el puerto, participen en el tráfico más relevante con dicho puerto, sin causarles demoras innecesarias. 2. Las entidades gestoras de los puertos garantizarán la puesta a disposición del servicio mediante instalaciones adecuadas, conforme a su régimen jurídico propio, bien a través de empresas autorizadas para el ejercicio de la actividad, bien a través de la gestión directa o indirecta cuando, con arreglo a la legislación aplicable, sea titular de aquél. 3. Las entidades gestoras de los puertos garantizarán que los trámites y las disposiciones prácticas para la utilización de las instalaciones portuarias receptoras sean sencillos y rápidos para evitar demoras innecesarias a los buques, y que las tarifas aplicadas a las entregas no desincentiven la utilización de las instalaciones portuarias receptoras por parte de los buques. Igualmente, garantizarán que las operaciones de entrega y recepción de desechos de buques se realicen con las suficientes medidas de seguridad para evitar riesgos tanto personales como ambientales en los puertos y su área de influencia. 4. Cualquier parte implicada en la entrega o recepción de desechos de buques podrá exigir una indemnización por los daños causados por una demora injustificada, interponiendo la correspondiente reclamación de acuerdo con la legislación vigente.
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eli/es/rd/2022/02/15/128#art-4