Art. 22
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 22

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En vigor desde 17 feb 2022
1. Los buques que hagan escala u operen en un puerto español estarán sometidos a las inspecciones que determine la Dirección General de la Marina Mercante con objeto de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto. Estas inspecciones se realizarán siguiendo los criterios y trámites procedimentales establecidos en el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, aprobado por el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, así como en el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, aprobado por el Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre, en aquellos aspectos que les sea de aplicación. 2. La Dirección General de la Marina Mercante, a través de las capitanías marítimas, inspeccionará anualmente, como mínimo, el quince por ciento del promedio del número anual de buques individuales que hayan hecho escala en puertos españoles durante los tres últimos años, según lo registrado en el sistema de intercambio de información marítima SafeSeaNet. 3. Para cumplir con el objetivo anual de inspecciones, las capitanías marítimas seleccionarán los buques en función de su perfil de riesgo con arreglo al mecanismo de selección de la Unión Europea. 4. A fin de garantizar, en la medida de lo posible y con independencia del estado de pabellón del buque, el cumplimiento del presente real decreto por los buques exceptuados de la aplicación del artículo 16, las capitanías marítimas realizarán inspecciones de carácter selectivo. Previamente a la selección de un buque para su inspección, la capitanía marítima podrá solicitar al consignatario o al capitán la presentación de la información de los últimos recibos de entrega de desechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 17, apartados 2 y 3. 5. Corresponderá a la Dirección General de la Marina Mercante definir los criterios de selección aplicables a las inspecciones previstas en el apartado 4, para lo cual podrá tener en cuenta el mecanismo de selección de la Unión Europea. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 5, las capitanías marítimas procederán a inspeccionar un buque si existen motivos fundados para pensar que ha incumplido el requisito de entrega obligatoria dispuesto en el artículo 17.1 o las normas en materia de descargas, en especial, las establecidas en el Convenio MARPOL. 7. Cuando los incumplimientos estén relacionados con la información contenida en el formulario de notificación previa de desechos de buques del artículo 16 o en el recibo de entrega de desechos de buques del artículo 17 o cualquier otra circunstancia relacionada con la entrega de desechos, la capitanía marítima los comunicará inmediatamente a la entidad gestora del puerto correspondiente.
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eli/es/rd/2022/02/15/128#art-22