Art. 17
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 17

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En vigor desde 17 feb 2022
1. El capitán de un buque que haga escala en un puerto español entregará obligatoriamente en una instalación portuaria receptora, antes de abandonar el puerto, todos los desechos de buques que lleve a bordo, de conformidad con las normas pertinentes en materia de descargas, en especial las establecidas en el Convenio MARPOL. 2. Tras la entrega, el gestor de la instalación portuaria receptora cumplimentará con veracidad y exactitud el formulario que figura en el anexo III y expedirá y entregará, sin demora innecesaria, el recibo de entrega de desechos al capitán del buque. La obligación establecida en el párrafo anterior no se aplicará a las instalaciones sin dotación de personal para la recepción de desechos de los puertos pequeños ni de los que se sitúen en lugares remotos, siempre que estas circunstancias estén contempladas en los planes de recepción y manipulación de desechos y se haya comunicado el nombre y ubicación del puerto a través del sistema de intercambio de información marítima SafeSeaNet. Esta excepción se podrá aplicar parcialmente, afectando solo a determinados tipos de desechos o buques. Los espacios y dársenas pesqueras, así como los espacios destinados a usos náutico-deportivos, integrados en la unidad de gestión de un puerto comercial podrán ser considerados como puertos pequeños y acogerse a la excepción contemplada en este apartado cuando, en consideración a su tamaño y a las necesidades operativas de sus usuarios, se haya establecido que el servicio de recogida de desechos se prestará mediante instalaciones sin dotación de personal. 3. Cuando los desechos del anexo V del Convenio MARPOL que se hubieran entregado contengan desechos de subproductos animales no destinados al consumo humano (SANDACH) o de artes de pesca que contienen plástico, tal y como se definen en el anexo III, se expedirá y entregará, además, el recibo complementario de entrega de desechos que figura en dicho anexo, con los mismos requisitos del apartado 2. 4. La naviera o en su caso el armador, el consignatario o el capitán de los buques a los que se refiere el artículo 16.1, comunicará a la capitanía marítima y a la entidad gestora del puerto por medios electrónicos a través de la ventanilla única nacional, antes de salir del puerto o en cuanto haya recibido el recibo de entrega de desechos, la información contenida en éste de acuerdo con el Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, y el Real Decreto 1334/2012, de 21 de septiembre. De la misma forma, comunicará por medios electrónicos a través de la ventanilla única a la entidad gestora del puerto y a la autoridad medioambiental y aduanera competentes la información contenida en el recibo complementario de entrega de desechos. La información del recibo de entrega de desechos de buques estará disponible a bordo durante al menos dos años, en su caso, junto con el correspondiente Libro de registro de hidrocarburos, Libro de registro de carga y Libro de registro de basuras o con el plan de gestión de basuras, y se facilitará a petición de las autoridades marítimas y portuarias españolas, así como de las autoridades competentes de los demás Estados miembros de la Unión Europea. 5. No obstante lo expuesto en el apartado 1, el buque podrá salir del puerto de escala sin entregar los desechos de buques, cuando: a) De la información facilitada de conformidad con los anexos II y III se deduzca que existe una capacidad específica de almacenamiento suficiente para todos los desechos de buques que se hayan acumulado y que vayan a acumularse durante el viaje previsto del buque hasta el siguiente puerto de escala, debiéndolo autorizar expresamente la capitanía marítima; b) de la información disponible a bordo de los buques exceptuados de la obligación de notificación regulada en el artículo 16 se deduzca que existe una capacidad específica de almacenamiento suficiente para todos los desechos de buques que se hayan acumulado y que vayan a acumularse durante el viaje previsto del buque hasta el siguiente puerto de escala; o c) se limite a hacer escala en fondeadero durante menos de siete días en las condiciones establecidas en el artículo 3.2 y en todo caso, durante menos de veinticuatro horas o en condiciones meteorológicas adversas. 6. La capitanía marítima exigirá al buque la entrega de todos sus desechos de buques antes de salir de puerto cuando se desconozca el siguiente puerto de escala o no se pueda determinar según la información disponible, en especial aquella disponible en el sistema de intercambio de información marítima SafeSeaNet y en el GISIS, que el siguiente puerto de escala dispone de instalaciones portuarias receptoras adecuadas. La misma resolución se adoptará cuando el buque haya incumplido las obligaciones establecidas en el artículo 16 o cuando estando el buque fondeado se compruebe que las condiciones de almacenamiento a bordo no son las adecuadas o la capacidad específica de almacenamiento es insuficiente para todos los desechos que se hayan acumulado y que vayan a acumularse durante el viaje previsto. 7. De la resolución adoptada por la capitanía marítima a tenor de lo dispuesto en los apartados 5 y 6, así como de las exenciones concedidas en virtud del artículo 21, se informará sin demora a la entidad gestora del puerto. 8. Lo dispuesto en el apartado 5 se aplicará sin perjuicio de disposiciones más rigurosas para los buques adoptadas de conformidad con el Derecho internacional.
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eli/es/rd/2022/02/15/128#art-17