Art. 91
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 91

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En vigor desde 2 jul 1978
Cuando entre los beneficios concedidos por este Reglamento se incluya la entrega de productos y éstos no se apliquen al fin señalado, lo cual se deducirá de denuncia, acta o certificación final de obra, el beneficiario será sometido a expediente de sanción. Acreditado el cargo imputado, se procederá a sancionarle con una multa igual al doble del valor de los productos desviados de su previsto uso. También serán sometidos a expediente de sanción, con las mismas formalidades señaladas en el párrafo anterior, quienes de cualquier forma incumplan los compromisos contraídos con la Administración. En este caso, la multa podrá llegar hasta el doble de la cantidad fijada como devolución en el artículo 89 de este Reglamento. En ambos casos, el procedimiento sancionador será el que establece el título VII del libro cuarto del Reglamento de Montes, en lo que concierne a las infracciones en montes de particulares, y la sanción tendrá fuerza ejecutiva.
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eli/es/rd/1978/05/02/1279#art-91