Art. 75
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 75

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En vigor desde 2 jul 1978
Los predios afectados por la declaración a que se refieren los artículos anteriores tendrán el carácter de montes protectores y sus titulares estarán obligados, como mínimo, a: a) Repoblarlos, si ello procediese, de acuerdo con los planes reglamentariamente aprobados, bien a su cargo o con las ayudas previstas en la Ley 5/1977, de 4 de enero, y en este Reglamento. b) Ordenar sus aprovechamientos y mejoras con sujeción a los planes técnicos que redacte la Administración.
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eli/es/rd/1978/05/02/1279#art-75