Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 69
70 / 95En vigor desde 2 jul 1978
Por Decreto, a propuesta del Ministerio de Agricultura podrá declararse «zona protectora» un área territorial determinada cuando la misma se encuentre en alguno de los casos siguientes:
a) Estar situada en cabecera de cuenca hidrográfica o en cuenca alimentadora de embalse a la que se refiere la Ley de 19 de diciembre de 1951.
b) Que las especiales características de su infraestructura natural hagan aconsejable la creación, restauración, mejora y aprovechamiento de espacios silvo-pastorales para defender los intereses generales protegiendo las infraestructuras, construcciones, aprovechamientos y terrenos situados en cotas inferiores.
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Proeli/es/rd/1978/05/02/1279#art-69