Art. 57
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 57

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En vigor desde 2 jul 1978
En caso de incendio, el ICONA procederá al aprovechamiento del vuelo existente en el terreno siniestrado, destinando el total importe que pudiera obtenerse a restaurar la masa arbórea mediante nueva repoblación, para cuyos efectos se abrirá una cuenta auxiliar temporal de ingresos y gastos. Si una vez llevada a cabo dicha repoblación resultare un sobrante, se aplicará a amortizar la cuenta de anticipos del Convenio, que si quedase saldada, producirá la extinción automática de éste. Si los ingresos en la cuenta auxiliar resultasen menores que el coste de la segunda repoblación, la diferencia será a cargo del ICONA, no incrementando la cuenta de anticipos reintegrables del Convenio. En cualquier caso, quedará automáticamente extinguida la cuenta auxiliar citada y, salvo en el de extinción del Convenio, se continuará con la original del mismo, pudiendo ser prorrogado a juicio del ICONA por otro periodo de tiempo que, como máximo, será igual al que se determine según el primer párrafo del artículo 56, y a contar desde la fecha de extinción de la cuenta auxiliar. Redactado conforme a corrección de errores publicada en BOE núm. 190, de 10 de agosto de 1978. Ref. BOE-A-1978-20755
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eli/es/rd/1978/05/02/1279#art-57