Art. 38
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 38

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En vigor desde 2 jul 1978
Con independencia de los créditos anteriores y a efectos de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 5/1977, de Fomento de Producción Forestal, el Ministerio de Hacienda fijará las líneas de crédito oficial a las que, con carácter preferente, podrán acogerse las peticiones de créditos a reintegrar con el importe de la venta de los productos obtenidos en la corta final de masas forestales, siempre que concurran las condiciones siguientes: a) Que el monte que va a producir la corta a cuenta de la que se quiere obtener el crédito esté poblado con los géneros y especies de gran rendimiento en madera que se citan en el artículo siguiente. b) Que la masa objeto del crédito sea regular. c) Que se aproveche mediante corta a hecho. d) Que la corta vaya a tener lugar dentro de los diez años siguientes a la solicitud del crédito, y coincida con el turno normal para la especie y región de que se trate. e) Que hayan transcurrido, por lo menos, cuatro años desde que se hubiera logrado la plantación. f) Que el beneficiario del crédito sea a la vez dueño del suelo y del vuelo que va a producir la corta. Redactado conforme a corrección de errores publicada en BOE núm. 190, de 10 de agosto de 1978. Ref. BOE-A-1978-20755
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eli/es/rd/1978/05/02/1279#art-38