Art. 35
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 35

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En vigor desde 2 jul 1978
La cuantía de la subvención no podrá sobrepasar nunca el 50 por 100 del presupuesto de obra o trabajo aprobado por el Ministerio de Agricultura, y, según los casos, tendrá como límites máximos los siguientes: El 50 por 100 para restauraciones de zonas siniestradas; plantaciones o siembras con especies aprovechables a turno corto o con especies de madera noble; limpias, aclareos y podas-, proyectos de ordenación y planes técnicos; construcción, conservación, mejora de cortafuegos y lucha contra incendios en comarcas declaradas «zonas de peligro» de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II de la Ley 81/1968, de Incendios Forestales. El 40 por 100 para desbroces de matorral. El 35 por 100 para las repoblaciones consignadas en el apartado d) del artículo 33 y laboreo del suelo. El 30 por 100 para construcción, conservación y mejora de cortafuegos y lucha contra incendios en comarcas no declaradas «zona de peligro». El 25 por 100 para prevención y tratamiento de plagas; construcción, conservación y mejora de vías de saca y servicio y otros trabajos selvícolas no enumerados en párrafos anteriores.
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eli/es/rd/1978/05/02/1279#art-35