Art. 30
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 30

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En vigor desde 2 jul 1978
Las peticiones de subvención podrán referirse a trabajos a realizar en un año o en varios, sin que el número de éstos pueda ser superior a cuatro. En este último caso, se deberá hacer constar con toda precisión, la clase de trabajo y presupuesto del mismo que se pretende realizar en cada anualidad. La aprobación por la Administración de un plan de este tipo llevará implícita la subvención correspondiente a los trabajos a realizar durante el primer año. Las subvenciones sucesivas, sin necesidad de nueva petición, se atenderán en la medida que lo permitan los presupuestos anuales del Estado, y de acuerdo con el orden de preferencia que se establece en el artículo 33. En estos casos, los presupuestos de obra previstos para los años segundo y siguientes serán revisables anualmente por la Administración, con objeto de acomodarlos al nivel de salarios y precios vigente.
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eli/es/rd/1978/05/02/1279#art-30