Art. 12
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 12

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En vigor desde 2 jul 1978
A efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, en la liquidación de cuota proporcional de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria se hará constar, cuando proceda, además de la base imponible, la cantidad a tener en cuenta para el cálculo del tipo medio de gravamen en el Impuesto sobre la Renta.
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eli/es/rd/1978/05/02/1279#art-12