Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 11
12 / 95En vigor desde 2 jul 1978
El rendimiento computable correspondiente al ejercicio en que tenga lugar la corta se dividirá por el número de años que integran el correspondiente ciclo de producción, que coincidirá con el que se determine para la cuota fija de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria.
Al cociente resultante se le sumarán, si los hubiere en ese año, los rendimientos de los aprovechamientos secundarios (tales como pastos, frutos y esquilmos) e intermedios debidos a claras y aclareos, los restantes aprovechamientos anuales que puedan derivarse de la explotación rústica, así como las rentas de otra procedencia, a fin de hallar, mediante la aplicación de los pertinentes preceptos, el tipo medio de gravamen, al cual se someterá la base liquidable que resulte de la totalidad de las rentas obtenidas en el año.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1978/05/02/1279#art-11