Art. 10
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 10

11 / 95
En vigor desde 2 jul 1978
A efectos de su gravamen por el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas y cuando se trate de explotaciones forestales de ciclo de producción superior al año, sometidas a la cuota proporcional de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, con el fin de evitar la progresividad a que daría lugar la acumulación en el mismo ejercicio de ingresos correspondientes a cortas de productos principales, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo siguiente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1978/05/02/1279#art-10