Art. 8
Libro ESTATUTOS GENERALES DE LOS COLEGIOS DE INGENIEROS DE MINAS Y DE SU CONSEJO SUPERIORCapítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 25 oct 2003
Los colegios se regirán por unos estatutos particulares, acordados en junta general, y en los cuales habrán de recogerse las normas de estos estatutos generales, adaptados a sus especiales circunstancias y detallando sus preceptos en forma adecuada. Dichos estatutos particulares, una vez aprobados por el respectivo colegio, se someterán al control de legalidad del Consejo Superior de Colegios, sin perjuicio de que si se constituyera algún colegio con jurisdicción territorial en una sola comunidad autónoma deberá estarse a lo que disponga la ley de colegios profesionales de la comunidad autónoma de que se trate.
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