Art. 4
Libro ESTATUTOS GENERALES DE LOS COLEGIOS DE INGENIEROS DE MINAS Y DE SU CONSEJO SUPERIORCapítulo CAPÍTULO I

Art. 4

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En vigor desde 25 oct 2003
El ejercicio de la profesión de Ingeniero de Minas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley de Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional se rigen por la legislación general y la específica sobre la ordenación sustantiva propia de la profesión de Ingeniero de Minas. Los acuerdos, decisiones y recomendaciones del Consejo Superior de Colegios y Colegios de Ingenieros de Minas con trascendencia económica observarán inexcusablemente los límites del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia. Para ejercer la profesión de Ingeniero de Minas, ya sea en el ejercicio libre o al servicio de cualquier empresa, será requisito indispensable, además de poseer el correspondiente título académico con todas las circunstancias que las leyes y disposiciones vigentes prescriben, pertenecer al Colegio de Ingenieros de Minas en cuyo territorio esté comprendido su domicilio profesional único o principal, lo que le permitirá ejercer en todo el territorio del Estado. Será voluntaria la colegiación para los ingenieros de minas que estén al servicio del Estado, de alguna comunidad autónoma o corporación local, como funcionarios o empleados públicos y se limiten a realizar únicamente las funciones de su cargo oficial, y forzosa cuando dichos ingenieros realicen trabajos de carácter particular de los indicados en el párrafo anterior, independientes de las funciones de su cargo.
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eli/es/rd/2003/10/10/1278#art-4