Art. 30
Libro ESTATUTOS GENERALES DE LOS COLEGIOS DE INGENIEROS DE MINAS Y DE SU CONSEJO SUPERIORCapítulo CAPÍTULO VII

Art. 30

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En vigor desde 25 oct 2003
Los Colegios de Ingenieros de Minas podrán disolverse a propuesta de más de la mitad de todos sus colegiados y con la aprobación de un mínimo de los dos tercios de éstos, convocados en Juntas Generales extraordinarias y especialmente con tal objeto en sus respectivos colegios. La disolución deberá ser seguidamente elevada al Ministerio de Economía o a aquel que legalmente corresponda en cada momento y tenga atribuidas las funciones y competencias en materia de minería, y aprobada, si cabe, por real decreto del Consejo de Ministros. En caso de disolución de los colegios, el Consejo Superior acordará el destino que se ha de dar a los fondos del que se disuelva.
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eli/es/rd/2003/10/10/1278#art-30