Art. Artículo sexto
Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Acción protectora

Art. Artículo sexto

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En vigor desde 1 ene 2004
1. El derecho al subsidio por incapacidad temporal, en los casos de accidente de trabajo o enfermedad profesional, nacerá en los términos previstos en el artículo décimo. 2. La cuantía diaria del subsidio será el resultado de aplicar el porcentaje establecido en el artículo undécimo.b) a la correspondiente base reguladora. La base reguladora de la prestación estará constituida por la base de cotización del trabajador correspondiente al mes anterior al de la baja médica, dividida entre 30. Dicha base se mantendrá durante todo el proceso de incapacidad temporal, incluidas las correspondientes recaídas, salvo que el interesado hubiese optado por una base de cotización de cuantía inferior, en cuyo caso se tendrá en cuenta esta última. 3. La gestión y el control de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales se llevarán a cabo de conformidad con lo establecido en la materia, con carácter general.
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eli/es/rd/2003/10/10/1273#articulo-sexto