Capítulo CAPÍTULO V
Art. 12
12 / 18En vigor desde 2 dic 1992
El transcurso de treinta meses desde la notificación de la reserva de frecuencia, a que hace referencia el artículo 5, o desde la notificación prevista en el párrafo segundo del artículo 7, en su caso; o de dieciocho meses desde la notificación de la asignación de frecuencia, a que se refiere el artículo 8, sin que se hayan iniciado las emisiones por la Corporación local concesionaria dará lugar a la cancelación de la reserva o de la asignación de frecuencia efectuada, según proceda, y, en su caso, a la caducidad de la concesión otorgada por el Gobierno.
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Proeli/es/rd/1992/10/23/1273#art-12