Capítulo CAPÍTULO V
Art. 11
11 / 18En vigor desde 4 may 1993
Una vez efectuada la inspección y comprobado que las instalaciones se ajustan al proyecto técnico aprobado, la Dirección General de Telecomunicaciones procederá a la autorización de puesta en funcionamiento de la emisora.
Esta autorización no podrá ser concedida, en los supuestos a que se refiere el artículo 1.1, hasta tanto haya sido otorgada la concesión por el Gobierno. Notificada dicha autorización, podrá dar comienzo la prestación del servicio.
Cuando el otorgamiento de la concesión sea competencia de una Comunidad Autónoma, la autorización de puesta en funcionamiento se notificará a la Comunidad Autónoma correspondiente.
Se modifica el párrafo tercero por el art. único del Real Decreto 1273/1992, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-1993-11246 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/10/23/1273#art-11