Art. Preambulo
En vigor desde 25 oct 2003
La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, establece en su artículo 36.2.a) que el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, regulará las condiciones para la declaración de equivalencia de títulos españoles de enseñanza superior universitaria o no universitaria a los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
Desde que el artículo 149.1.30.ª de la Constitución atribuyó al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, recogió la existencia de títulos equivalentes a los títulos universitarios de carácter oficial, son numerosos los supuestos en los que, de una manera singular, se ha venido declarando la equivalencia de títulos y diplomas, bien con respecto a grado académico de carácter oficial o bien, aunque en menor medida, con respecto a titulaciones universitarias específicas del Catálogo de títulos universitarios oficiales.
Sin embargo, hasta el momento, no se ha dictado una norma de procedimiento que regule, con carácter general, las condiciones para que los títulos españoles de enseñanza superior, universitaria o no universitaria, puedan ser declarados equivalentes a los títulos universitarios de carácter oficial.
En virtud del mandato legal mencionado, este real decreto establece, en primer lugar, un procedimiento, en los artículos 3 y 4, en el que, para obtener la equivalencia, se requiere el cumplimiento de unos requisitos generales, se valora el contenido de las enseñanzas de que se trate, el desarrollo de los correspondientes planes de estudio, la capacidad docente e investigadora del profesorado y cuantas otras circunstancias que acrediten un nivel de formación similar al del título universitario de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional al que se pretende equiparar.
A los efectos de proceder a esta valoración, se incluye en el procedimiento la petición de informe, con carácter preceptivo y determinante, al Consejo de Coordinación Universitaria como máximo órgano consultivo del Gobierno en materia universitaria, y también, con carácter preceptivo, a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, que tiene atribuidas, entre otras funciones, la de proporcionar la información necesaria a las Administraciones públicas para la toma de decisiones en el ámbito de sus competencias.
En segundo lugar, se incluye en la disposición adicional tercera el procedimiento para resolver las solicitudes de declaración individual de equivalencia que se presentan al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte al amparo de equivalencias declaradas con carácter general por normas anteriores a la Ley Orgánica de Universidades, para grupos específicos de titulados y con efectos determinados.
Este real decreto, que se dicta al amparo del artículo 149.1. 30.ª de la Constitución, del artículo 36.2.a), y de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, ha sido informado por el Ministerio de Administraciones Públicas, el Consejo de Coordinación Universitaria y la Comisión Superior de Personal.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de octubre de 2003,
DISPONGO
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Proeli/es/rd/2003/10/10/1272#preambulo-preambulo