Art. 67
Capítulo CAPÍTULO XVIII

Art. 67

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En vigor desde 23 oct 2003
Cuando las leyes y disposiciones que regulen el régimen jurídico de los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas así lo impongan o lo hagan necesario, la Junta de Gobierno adaptará los estatutos del colegio a esa normativa, con la ratificación del Consejo General.
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