Art. 57
Capítulo CAPÍTULO XII

Art. 57

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En vigor desde 23 oct 2003
El régimen de los actos de los órganos colegiales se ajustará a los siguientes principios: 1. Sólo serán válidos los actos dictados por los órganos del colegio que tengan competencia para ello, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa colegial. 2. Los actos que supongan la denegación de la colegiación, o del visado a trabajos profesionales, o los que resuelvan recursos, así como los que en cualquier otra forma impliquen restricción a un colegiado de los derechos reconocidos en estos estatutos, han de ser debidamente justificados, con audiencia del interesado. La resolución de los recursos corporativos contra ellos interpuestos requiere que en el procedimiento se dé vista y audiencia al interesado. 3. La notificación ha de contener el texto íntegro del acto, certificado por el secretario del órgano que lo hubiera dictado, así como la expresión, en su caso, de los recursos procedentes, y se ha de dirigir al domicilio declarado al colegio, por procedimiento que deje constancia de su recibo.
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eli/es/rd/2003/10/10/1271#art-57