Art. 50
Capítulo CAPÍTULO X

Art. 50

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En vigor desde 23 oct 2003
1. Los colegiados están sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de los deberes colegiales o de la deontología profesional. 2. El ejercicio de la función disciplinaria se atendrá a las siguientes normas, que no podrán ir en contra de lo establecido en estos estatutos: a) Se extenderá a la sanción de la infracción de deberes colegiales y de deontología profesional. b) La imposición de una sanción exigirá la previa instrucción de expediente disciplinario, en el que tendrá audiencia el colegiado, conforme a los trámites que se especifiquen reglamentariamente. c) La acción disciplinaria puede iniciarse por denuncia de la Junta de Gobierno, o en virtud de la presentada ante ésta por cualquier otro órgano colegial o por colegiados u otras personas, señalando en cualquier caso las presuntas faltas y acompañando las pruebas oportunas. La Junta de Gobierno trasladará las denuncias que a su juicio reúnan los requisitos señalados a la Comisión de Admisión del Comité de Deontología del Colegio. d) Las normas de incoación e instrucción de los expedientes disciplinarios se determinarán reglamentariamente, respetando los principios del procedimiento sancionador establecidos en la legislación vigente.
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eli/es/rd/2003/10/10/1271#art-50