Art. 4
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

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En vigor desde 23 oct 2003
Podrán ser colegiados las personas que, cumpliendo los requisitos del artículo 5, acrediten estar en posesión de alguno de los títulos que se incluyen en los párrafos siguientes: a) Título académico oficial de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, expedido por cualquiera de las Escuelas españolas de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, o título universitario extranjero que haya sido homologado oficialmente por el Estado al título español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. b) Título español universitario de ingeniería civil, de especialidad relacionada con los campos de la Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos, cuya admisión en el colegio haya sido acordada por el Consejo General, siempre y cuando no exista un colegio específico que agrupe a un colectivo determinado por su título de especialidad. c) Título europeo universitario de ingeniería civil que haya sido reconocido oficialmente, a efectos profesionales, por el Estado español, de conformidad con lo establecido en la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, o norma posterior en vigor.
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eli/es/rd/2003/10/10/1271#art-4