Art. 3
3 / 10En vigor desde 10 jun 1983
Podrán recibir las condecoraciones a que se refiere el artículo anterior y consiguientemente ser miembros de la Orden Civil de Sanidad las personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, a quienes se les haya concedido dicho honor y distinción, en la forma y condiciones establecidas en este Real Decreto.
La concesión tendrá carácter personal e intransferible y, en el caso de Corporaciones, Asociaciones, Entidades, Empresas o colectividades, caducará a los doce años.
La concesión confiere el derecho a ser y denominarse miembro de la Orden Civil de Sanidad, a recibir el tratamiento y consideraciones oficiales debidos a su categoría, a exhibir las correspondientes condecoraciones, a ser reconocida en toda clase de actividades e Instituciones sanitarias y a hacerla constar en los escritos y documentos del interesado.
En ningún caso podrá utilizarse la referencia a la Orden Civil de Sanidad, para la oferta, promoción o publicidad de productos, actividades o servicios, sin perjuicio de la posible referencia en los libros, documentos o antecedentes del interesado.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1983/03/30/1270#art-3