Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición adicional séptima
30 / 38En vigor desde 6 mar 2014
Hasta el momento en que se desarrolle la formación profesional dual del sistema educativo establecida en el artículo 42.bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, las Administraciones educativas podrán desarrollar Formación Profesional dual en los ciclos formativos de Formación Profesional Básica, armonizando los procesos de enseñanza y aprendizaje entre los centros educativos y los centros de trabajo, de acuerdo con lo establecido para el sistema educativo en el Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la Formación Profesional dual, excepto en lo relativo a la duración mínima del tiempo de permanencia en los centros de trabajo que será, en general, del 25% de la duración total del ciclo formativo, sin que en ningún caso dicha duración sea inferior al 15%.
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Proeli/es/rd/2014/02/28/127#disposicion-adicional-septima