Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 22
22 / 38En vigor desde 6 mar 2014
1. Los ciclos de Formación Profesional Básica, conforme a la programación de la oferta de plazas de estas enseñanzas, serán implantados en los centros que determinen las Administraciones educativas.
2. Las Administraciones educativas podrán establecer el número de alumnos y alumnas por grupo de cada ciclo de Formación Profesional Básica en función de las características del mismo, de la localización del centro educativo y de la organización de grupos específicos. En cualquier caso, en régimen presencial, el número máximo será de 30 alumnos por unidad escolar sin perjuicio de lo establecido en el artículo 87.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
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Proeli/es/rd/2014/02/28/127#art-22