Art. 59
Título TÍTULO VIII

Art. 59

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En vigor desde 10 mar 2013
El Colegio, en cuanto actúe en el ejercicio de funciones públicas, ajustará su actuación a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Se considerarán en todo caso como funciones públicas del Colegio el control de las condiciones de ingreso en la profesión, la evacuación de informes preceptivos al visado y registro de proyectos, y la potestad disciplinaria. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre citada se aplicará asimismo, de forma supletoria, en todo lo no previsto por la legislación general sobre Colegios profesionales ni en los presentes Estatutos.
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eli/es/rd/2013/02/22/127#art-59