Título TÍTULO VII
Art. 57
61 / 66En vigor desde 10 mar 2013
1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses y las graves a los dos años.
2. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año y las correspondientes a infracciones graves a los dos años.
3. Los plazos de prescripción de las infracciones comenzarán a contar desde el día de la comisión de la infracción y los de las sanciones desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en sede judicial, y en su defecto, administrativa, la resolución sancionadora.
4. La prescripción de las infracciones se interrumpirá por cualquier actuación colegial, expresa y manifiesta, dirigida a investigar la presunta infracción con conocimiento del interesado. La realización de cualquier acto colegial expreso y manifiesto de ejecución de la sanción con conocimiento de interesado interrumpirá el plazo de su prescripción.
5. Las sanciones se cancelarán al año si la infracción fuera leve y a los dos años si fuera grave. Los plazos anteriores se contarán a partir del cumplimiento efectivo de la sanción. La cancelación supone la anulación del antecedente sancionador a todos los efectos, incluyendo el de la reincidencia a efectos de lo previsto en el artículo 54.5 c). Las sanciones se cancelarán de oficio cuando corresponda. Si la cancelación debió haberse producido y no se ha hecho, el interesado la podrá instar y el Colegio habrá de proceder de inmediato. En todo caso, las sanciones no canceladas que lo hubieren debido haber sido, carecerán de efectos.
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Proeli/es/rd/2013/02/22/127#art-57