Título TÍTULO IV
Art. 40
44 / 66En vigor desde 10 mar 2013
1. Para ejercer legalmente la profesión de Ingeniero Técnico Forestal, además de poseer el título correspondiente, será requisito indispensable estar inscrito como colegiado de número en el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales cuando así lo establezca una ley estatal, o formar parte de una sociedad profesional debidamente inscrita en el Colegio y que cumpla con la legislación vigente en materia de sociedades profesionales, según lo dispuesto en artículo 2.6 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
2. La pertenencia al Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales no afecta a los derechos de sindicación o asociación de los colegiados.
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Proeli/es/rd/2013/02/22/127#art-40