Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 23 oct 2005
1. La transmisión de los créditos procedentes de los mecanismos de aplicación conjunta o desarrollo limpio que cumplan todos los requisitos establecidos por Naciones Unidas (unidad de reducción de emisiones, URE, o una reducción certificada de emisiones, RCE, respectivamente) y hayan sido válidamente reconocidos a los efectos de cumplir con la obligación de entrega prevista en el artículo 4.2.f) de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, serán objeto de inscripción, transferencia, entrega y cancelación en el registro, en los términos previstos para los derechos de emisión en este real decreto y en el Reglamento (CE) n.º 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004. La cancelación de RCE se realizará mediante transferencia desde la cuenta de haberes de la Administración General del Estado a la cuenta de cancelación. 2. La utilización de estos créditos por parte de los titulares de instalaciones para cumplir con sus obligaciones de entrega de derechos se realizará conforme a lo previsto en este real decreto para la entrega de derechos, y con respeto al porcentaje máximo de la asignación correspondiente a cada instalación. El Renade no aceptará solicitudes de entrega que superen dichos porcentajes.
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