Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 23 oct 2005
1. El titular de cuenta o, en su caso, el órgano competente deberán notificar al Renade cualquier variación que afecte a la información de la cuenta contenida en el registro, en el plazo de los 10 días siguientes a que se produzca. El Renade actualizará dicha información en el plazo máximo de los 10 días siguientes a aquel en el que recibiese dicha notificación. 2. Los titulares de cuenta deberán designar representantes autorizados en relación con cada cuenta y estarán obligados al cumplimiento estricto de las normas de organización y funcionamiento contenidas en este real decreto y en el Reglamento (CE) n.º 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004.
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