Capítulo CAPÍTULO II
Art. 3
3 / 25En vigor desde 23 oct 2005
1. El Renade se regirá por la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por el Reglamento (CE) n.º 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004, y por este real decreto.
2. El Renade está adscrito a la Oficina Española de Cambio Climático del Ministerio de Medio Ambiente, que ejercerá las siguientes funciones:
a) La dirección de la actividad del registro.
b) La coordinación con los órganos competentes para la aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo.
c) La aprobación de las siguientes resoluciones:
1.º La apertura y cierre de cuentas.
2.º La atención de peticiones de información y embargo de cuentas formuladas por autoridades judiciales o administrativas.
3.º La expedición de derechos de emisión.
4.º La suspensión de la capacidad de transmitir.
5.º En general, cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico deban dar soporte a la concreta actividad del registro.
La inscripción de las operaciones de transmisión tendrá lugar con arreglo a lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004, bajo la supervisión del administrador central designado por la Comisión Europea y, en su caso, del registro internacional de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
3. Corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, directamente o a través de la entidad que tenga encomendada, en su caso, la administración del Renade:
a) La gestión y mantenimiento del registro, de conformidad con lo establecido en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, el Reglamento (CE) n.º 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004, este real decreto y demás disposiciones de aplicación.
b) Facilitar al público el acceso a la información contenida en el registro, en los términos establecidos en la normativa aplicable.
c) Facilitar a los órganos competentes cuanta asistencia resulte necesaria para el desempeño de las funciones que, en relación con el registro, tengan encomendadas.
d) Cualquier otra función que le encomiende la normativa vigente.
4. Las resoluciones de la Oficina Española de Cambio Climático serán recurribles en alzada de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del capítulo II del título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2005/10/21/1264#art-3