Art. 14
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 14

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En vigor desde 23 oct 2005
1. Hasta la creación del diario independiente de transacciones de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático y el establecimiento del enlace previsto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004, todos los procesos relativos a los derechos de emisión, las emisiones verificadas y las cuentas deberán completarse mediante el intercambio de datos a través del diario independiente de transacciones comunitario (DITC). 2. Antes de la ejecución de cualquier proceso y durante su transcurso, el Renade velará por que se efectúen las verificaciones automáticas adecuadas para detectar, en la medida de lo posible, las discrepancias que pudiesen existir, para poner fin a los procesos antes de que el DITC o el diario independiente de transacciones de la Comisión Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático realice sus verificaciones automáticas. 3. Todos los procesos relativos a las cuentas y a las emisiones verificadas se darán por finalizados cuando el DITC haya notificado al Renade que no ha detectado discrepancia alguna en la propuesta enviada por este. 4. Todos los procesos de transferencia entre cuentas se darán por finalizados cuando el DITC haya notificado al Renade que no ha detectado discrepancia alguna en la propuesta enviada por este y el Renade haya enviado al DITC la confirmación de que ha actualizado sus datos con arreglo a dicha propuesta. 5. Todos los procesos de transferencia en los que la cuenta de origen o la de destino estén abiertas en un registro de derechos de emisión distinto al previsto en este real decreto se darán por finalizados cuando el DITC haya notificado al Renade que no ha detectado discrepancia alguna en la propuesta enviada por el registro iniciador, y el registro receptor haya enviado al DITC la confirmación de que ha actualizado sus datos con arreglo a dicha propuesta.
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eli/es/rd/2005/10/21/1264#art-14