Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
9 / 22En vigor desde 4 oct 2007
1. Los vocales del Consejo cesarán por alguna de las causas previstas en los apartados siguientes:
a) Por expiración del plazo de su nombramiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.4.
b) Por disolución o incapacidad legal de la entidad a la que representan.
c) Por renuncia del miembro, aceptada por el titular del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que deberá ser comunicada a la Secretaría del Consejo.
d) Por renuncia a su permanencia en el Consejo de la organización a la que representa.
e) Por haber cesado como miembro de la organización a la que representa.
f) Por inasistencia injustificada a tres plenos consecutivos o cinco alternos, dentro de la duración del mandato. Se computarán tanto las inasistencias del titular como del suplente.
g) Dejar de concurrir los requisitos que determinaron su designación.
h) Por incumplimiento grave de sus obligaciones, a propuesta del Pleno, aprobada por mayoría de dos tercios.
i) Por cualquier causa, que le impida ejercer las funciones que tiene asignadas.
2. La competencia para el cese de los vocales del Consejo corresponde al titular del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
3. Producido el cese de uno de los vocales del Consejo, se procederá a su cobertura mediante nombramiento del titular del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a propuesta de quienes corresponda efectuarla de conformidad con lo regulado en este real decreto.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/09/21/1262#art-9