Libro REGLAMENTO DE PROTECCIÓN DE OBTENCIONES VEGETALES›Título TÍTULO II
Art. 19
24 / 79En vigor desde 6 nov 2005
1. Se crea el libro registro de licencias de explotación en el que se tomará razón de las licencias contractuales, las licencias obligatorias y las licencias obligatorias por dependencia, y que se ubicará en el órgano competente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2. En cada asiento se hará constar:
a) El nombre del titular del título de obtención vegetal, del cedente y del concesionario o licenciatario.
b) La especie, variedad y categoría o categorías de semillas o plantas objeto de la licencia.
c) El ámbito, duración y condiciones de las licencias.
3. Para garantizar que las disposiciones destinadas a sancionar las infracciones de los derechos nacionales de propiedad correspondientes sean aplicables igualmente y en las mismas condiciones a las infracciones de la protección comunitaria de obtención vegetal, a las licencias de explotación de estas variedades se les aplicará lo dispuesto en este artículo, así como lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 3/2000, de 7 de enero, sobre el pago de las tasas correspondientes.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2005/10/21/1261#art-19