Art. 16
Libro REGLAMENTO DE PROTECCIÓN DE OBTENCIONES VEGETALESTítulo TÍTULO II

Art. 16

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En vigor desde 6 nov 2005
1. Conforme a lo dispuesto en el último inciso del artículo 23.1 de la Ley 3/2000, de 7 de enero, y en relación con el contrato de licencia, se presumirá, salvo pacto en contrario, lo siguiente: a) Que es para todas las categorías de semillas o plantas de vivero, salvo para las que sea preciso ser conservador de la variedad. b) Que se concede para todo el territorio nacional. c) Que no es exclusiva. d) Que tendrá la misma duración que el título de obtención vegetal. e) Que los titulares de las licencias no están autorizados a conceder sublicencias. 2. Salvo que el titular del título de obtención vegetal se reserve expresamente el derecho a explotar la variedad, cuando se otorgue una licencia exclusiva, se entenderá que sólo el titular de la licencia puede explotarla. 3. La licencia deberá especificar si el titular de la licencia va a efectuar la conservación de la variedad. 4. Las licencias de explotación de variedades protegidas se referirán únicamente al material de reproducción y serán concedidas por el obtentor al productor de dicho material.
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eli/es/rd/2005/10/21/1261#art-16