Art. 94
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 4.ª Responsabilidades. Compraventa de inmuebles. Destino de los bienes en caso de disolución

Art. 94

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En vigor desde 10 mar 2013
1. La responsabilidad del manejo de los fondos queda vinculada directamente al encargado de su custodia. 2. Cuando un Colegio Oficial no cumpla sus obligaciones (falta de pago de las liquidaciones relativas a los correspondientes trimestres) respecto al Consejo de Colegios Autonómico o al Consejo General de Colegios Veterinarios, el órgano competente de estas últimas Corporaciones podrá acordar la intervención de la contabilidad de dicho Colegio. Igualmente, designará un interventor que, con gastos y retribución a cargo del Colegio intervenido, actuará con plenos poderes económicos hasta la normalización de la economía colegial, considerándose preferentes las actuaciones que correspondan a los débitos que motivaron la intervención. 3. Si fuere preciso, dicho órgano competente del Consejo de Colegios Autonómico o del Consejo General, mediante el acuerdo correspondiente, podrá ordenar que se realice una auditoría tras la designación de los expertos correspondientes, que realizarán su labor bajo la supervisión de la persona que se designe a tal efecto, quien informará preceptiva y puntualmente al mismo de la auditoría efectuada. 4. La Junta Ejecutiva Permanente deberá dar cuenta a la Asamblea General de Presidentes de las actuaciones realizadas y del resultado de las mismas.
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