Art. 63
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 63

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En vigor desde 10 mar 2013
1. Para ejercer en todo el territorio nacional bastará la incorporación a un solo Colegio Oficial de Veterinarios, que será el del domicilio profesional único o principal del solicitante. 2. En el caso de desplazamiento temporal tanto de un veterinario español a otro Estado miembro de la Unión Europea como de un veterinario de otro Estado miembro de la Unión Europea a España, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales. 3. De toda inscripción, alta o baja en cualquier Colegio, se dará inmediata cuenta al Consejo General de Colegios Veterinarios de España. 4. Asimismo, los Colegios notificarán al Consejo General y a los Consejos Autonómicos respectivos, en su caso, para su inscripción en el Registro General de Sociedades Profesionales, las inscripciones practicadas en sus respectivos Registros de Sociedades Profesionales. El Consejo General remitirá al Ministerio de Justicia, al amparo de lo previsto legalmente, las inscripciones practicadas en el Registro de Sociedades Profesionales del Consejo General.
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eli/es/rd/2013/02/22/126#art-63