Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Infracciones susceptibles de comisión por los colegiados, de las sanciones a las mismas y de las facultades sancionadoras
Art. 110
114 / 138En vigor desde 4 feb 2024
1. El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio por la Junta de Gobierno; a petición razonada de otro Colegio o del Consejo General; o en virtud de denuncia firmada por una persona veterinaria colegiada o por un tercero con interés legítimo (ya sea persona física, jurídica o Administración Pública). El órgano disciplinario competente, previo informe de la Comisión Deontológica, en su caso, al tener conocimiento de una supuesta infracción, decidirá, a la vista de los antecedentes disponibles, ordenar el archivo de las actuaciones o la incoación de expediente, designando, en ese momento, a un instructor de entre los miembros de la Junta de Gobierno o del resto de personas colegiadas.
El plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento disciplinario no excederá de seis meses y se computará desde la adopción del acuerdo de iniciación hasta la notificación al expedientado/a de la resolución que ponga fin al procedimiento, todo ello sin perjuicio de los ulteriores recursos.
Son causas de abstención o recusación las previstas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. A los efectos del ejercicio del derecho de recusación, el nombramiento de Instructor/a será comunicado al expedientado/a, quien podrá hacer uso de tal derecho, dentro del plazo de ocho días desde el siguiente al recibo de la notificación.
2. Tras las oportunas diligencias indagatorias, el Instructor/a propondrá el sobreseimiento del expediente, si no encontrara indicios de ilícito disciplinario, o formulará pliego de cargos, en caso contrario. En el pliego de cargos habrá de indicarse con precisión y claridad, y debidamente motivados: los actos profesionales o colegiales que se presumen ilícitos; la calificación del tipo de infracción en que incurre aquella conducta; la sanción a que, en su caso, puede ser acreedora la misma; así como la identidad del órgano competente para imponer la sanción. Se concederá al expedientado/a un plazo de quince días a contar desde el siguiente a la notificación para que pueda contestar por escrito, formulando el oportuno pliego de descargos y la propuesta de las pruebas que estime pertinente para su defensa.
En el expediente se admitirán todos los medios de prueba admisibles en derecho, correspondiendo al Instructor/a la práctica de las que, habiendo sido propuestas, estime oportunas o las que él mismo pueda acordar. De las audiencias y pruebas practicadas deberá existir constancia escrita en el expediente.
3. Concluida la instrucción del expediente disciplinario, el Instructor/a lo elevará, con la correspondiente propuesta de resolución, al órgano disciplinario ante el cual se concederá al expedientado/a nuevo trámite de audiencia, por el mismo plazo de quince días a contar desde el siguiente a la notificación, para que pueda alegar cuanto estime oportuno o conveniente a su derecho. El Instructor/a no podrá intervenir en las deliberaciones ni en la toma de decisión del órgano disciplinario. El órgano encargado de resolver, antes de dictar resolución, mediante acuerdo motivado, podrá devolver al Instructor/a el expediente para la práctica de las diligencias que sean imprescindibles para la adopción de la resolución. En la práctica de nuevas diligencias podrá intervenir el/la interesado/a, si lo cree oportuno, debiéndosele comunicar, en todo caso, el resultado de las mismas. Tras conocer el resultado de estas diligencias el/la interesado/a dispondrá de un plazo de ocho días para formular las alegaciones que a su derecho convengan en relación a tales diligencias.
La resolución, que será motivada, decidirá todas las cuestiones planteadas por el/la interesado/a y aquellas otras derivadas del procedimiento, debiendo notificarse al mismo/a en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su adopción, con expresión de los recursos a los que hubiere lugar, así como los plazos para interponerlos, de acuerdo con la legislación vigente.
4. Las notificaciones podrán practicarse en papel o a través de medios electrónicos, conforme a lo dispuesto en la normativa del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas vigente en cada momento.
5. Este procedimiento disciplinario podrá ser desarrollado, de conformidad con lo dispuesto en estos Estatutos Generales, por los Estatutos particulares de cada Colegio. En lo no previsto por los Estatutos Generales serán de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Se modifica por el art. único.49 del Real Decreto 50/2024, de 16 de enero. Ref. BOE-A-2024-2044
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2013/02/22/126#art-110