Art. Disposición adicional única

Art. Disposición adicional única

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En vigor desde 5 oct 2003
1. Lo dispuesto en el artículo 5 no se aplicará: a) A las restricciones operativas ya decididas con anterioridad al 28 de marzo de 2002, que seguirán siendo eficaces en tanto no sean suprimidas. b) A los cambios técnicos menores en las restricciones operativas parciales que no tengan implicaciones económicas importantes para las compañías aéreas. 2. Fuera del supuesto previsto en el apartado 1.b) de este artículo, la modificación o sustitución de las restricciones operativas establecidas con anterioridad al 28 de marzo de 2002 deberá realizarse en la forma regulada en este real decreto.
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eli/es/rd/2003/10/03/1257#disposicion-adicional-unica