Art. 9

Art. 9

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En vigor desde 5 oct 2003
1. Para introducir las restricciones operativas a que se refiere este real decreto, siempre será necesario recabar previamente los estudios e informes que sean preceptivos, así como efectuar las consultas a las partes interesadas que se estimen convenientes para garantizar la proporcionalidad y la legalidad de la medida y la transparencia del procedimiento de adopción. 2. En todo caso, inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución que introduzca cualquier nueva restricción operativa, se dará audiencia al responsable de la gestión del aeropuerto y a las compañías aéreas que vengan operando en el aeropuerto afectado, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que las agrupen o representen y cuyos fines guarden directa relación con la medida que se pretenda adoptar, en la forma establecida en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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eli/es/rd/2003/10/03/1257#art-9