Art. 6
6 / 16En vigor desde 5 oct 2003
1. Si la evaluación de todas las medidas disponibles, incluidas las restricciones operativas parciales, efectuada de conformidad con los requisitos del artículo 5, demuestra que para la realización de los objetivos de este real decreto es necesario introducir restricciones destinadas a retirar las aeronaves marginalmente conformes, en lugar del procedimiento previsto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n.º 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias, se aplicarán las siguientes normas en el aeropuerto de que se trate:
a) Transcurridos seis meses desde la finalización de la evaluación y de la resolución que disponga la introducción de una restricción operativa, no se permitirán servicios adicionales en comparación con el período correspondiente del año anterior con aeronaves marginalmente conformes en el aeropuerto de que se trate.
b) Transcurridos al menos seis meses desde entonces, se podrá obligar a cada operador a reducir el número de movimientos de las aeronaves marginalmente conformes que explote en ese aeropuerto a un ritmo anual no superior al 20 por ciento del número total inicial de dichos movimientos.
2. De acuerdo con las normas de evaluación previstas en el artículo 5, para los aeropuertos urbanos reconocidos como tales por la Unión Europea se podrán introducir medidas más rigurosas en cuanto a la definición de aeronaves marginalmente conformes, siempre y cuando esas medidas no afecten a los aviones de reacción subsónicos civiles que cumplan, a la vista del certificado original o renovado correspondiente, las normas acústicas enumeradas en el volumen 1, segunda parte, capítulo 4, anexo 16, del Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
3. El Director General de Aviación Civil será el órgano competente para adoptar las restricciones operativas a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/10/03/1257#art-6