Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 5 oct 2003
1. Cuando se examine una decisión relativa a restricciones operativas deberá tenerse en cuenta la información especificada en el anexo, en la medida en que sea adecuado y posible, dadas las restricciones operativas de que se trate y las características del aeropuerto. 2. Cuando los proyectos estén sujetos a una evaluación de impacto ambiental en aplicación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación del impacto ambiental, la evaluación llevada a cabo con arreglo a las disposiciones del referido real decreto legislativo y sus normas de desarrollo se considerará conforme a los requisitos establecidos en el apartado 1, siempre que para la evaluación se haya tenido en cuenta, en la medida de lo posible, la información especificada en el anexo de este real decreto.
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eli/es/rd/2003/10/03/1257#art-5