Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 29 jul 1999
1. Están facultados para expedir permisos militares de conducción: 1.º Los Jefes de escuelas y organismos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil reglamentariamente autorizadas por el Ministerio del Interior, en el caso de que dichos permisos sean susceptibles de canje por los correspondientes civiles. 2.º Los Jefes de las escuelas y organismos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil habilitados por el Ministerio de Defensa o del Interior, respectivamente, en el resto de los supuestos. 2. Los Jefes de las escuelas y organismos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil autorizados para expedir los permisos militares de conducción podrán otorgar éstos a todo el personal incluido en el artículo 4.2.a) del presente Real Decreto que reúna las condiciones requeridas y haya efectuado su solicitud por conducto reglamentario, aun cuando dicho personal pertenezca a otro Ejército o a la Guardia Civil, notificando la concesión del permiso, en su caso, al Registro de Conductores correspondiente.
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eli/es/rd/1999/07/16/1257#art-7