Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 30 may 2002
1. Los permisos de conducción de vehículos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, con expresión de las categorías de vehículos a cuya conducción autorizan, serán de las siguientes clases: A1: motocicletas ligeras sin sidecar con una cilindrada máxima de 125 centímetros cúbicos, una potencia máxima de 11 kilovatios (Kw) y una relación potencia/peso no superior a 0,11 kilovatios/kilogramo (Kw/Kg). A: motocicletas, con o sin sidecar. Triciclos y cuadriciclos de motor. B: automóviles cuya masa máxima autorizada no exceda de 3.500 kilogramos y cuyo número de asientos, incluido el de conductor, no exceda de nueve. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos. Conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase B y un remolque, siempre que la masa máxima autorizada del conjunto no exceda de 3.500 kilogramos y la masa máxima autorizada del remolque no exceda de la masa en vacío del vehículo tractor. B+E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase B y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos, siempre que el conjunto no pueda ser conducido con un permiso de la clase B. C1: automóviles cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500 kilogramos y no sobrepase los 7.500 kilogramos y cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de nueve. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos. C1+E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase C1 y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos, siempre que la masa máxima autorizada del conjunto así formado no exceda de 12.000 kilogramos y que la masa máxima autorizada del remolque no sea superior a la masa en vacío del vehículo tractor. C: automóviles cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500 kilogramos y cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de nueve. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos. C+E: conjunto de vehículos acoplados compuestos por un vehículo automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase C y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos. D1: automóviles destinados al transporte de personas cuyo número de asientos, incluido el conductor, sea superior a nueve y no exceda de diecisiete. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos. D1+E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase D1 y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos siempre que: Por una parte la masa máxima autorizada del conjunto así formado no exceda de 12.000 kilogramos y la masa máxima autorizada del remolque no sea superior a la masa en vacío del vehículo tractor. Por otra, que el remolque no se utilice para el transporte de personas. D: automóviles destinados al transporte de personas cuyo número de asientos, incluido el del conductor, sea superior a nueve. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos. D+E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase D y un remolque cuya masa máxima autoriza exceda de 750 kilogramos. Además de las clases de permisos, anteriormente expuestas, canjeables por los correspondientes civiles, existirá la clase F, exclusiva del ámbito de las Fuerzas Armadas y Guardia Civil, y por lo tanto no canjeable. F: vehículos especiales (V.E.) de naturaleza típicamente militar, de ruedas, cadenas, mixtos y otros. El tipo de vehículos que autoriza a conducir esta clase de permiso deberá reflejarse en el correspondiente apartado de la página 4 del modelo de permiso a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto. 2. Para conducir vehículos automóviles destinados al transporte de mercancías en los que se transporte personas en número superior a nueve, incluido el conductor, se requerirá, además del permiso requerido por el vehículo de que se trate, el de la clase D o D1 según que, respectivamente, el número de personas transportadas, incluido el conductor, exceda o no de diecisiete. Con permisos de las clases C1, C y F, se podrán conducir vehículos que transportan personas en número superior a nueve, incluido el conductor, siempre que el vehículo forme parte de un convoy o columna militar, y dicho transporte se realice de acuerdo a los establecido en el artículo 1, apartado 4. 3. En los remolques no se podrán transportar personas salvo que, por razones de fuerza mayor, se autorice. En ningún caso se podrá autorizar el transporte de personas en los conjuntos de vehículos que autoriza a conducir el permiso de la clase D1+E. 4. Para conducir, con el permiso de la clase B, vehículos prioritarios cuando utilicen aparatos emisores de luces o señales acústicas especiales al circular en servicio urgente o prioritario, todos ellos con una masa máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos y cuyo número de asientos, incluido el conductor, no exceda de nueve, será necesario contar con una autorización (BTP) que acredite tener una experiencia, durante al menos un año, en la conducción de vehículos a que autoriza el permiso ordinario de la clase B y haber superado la correspondiente prueba de control de conocimientos. El año de antigüedad podrá ser sustituido por un certificado que acredite haber completado una formación especifica teórica y práctica impartida por un centro de formación de conductores autorizado para ello, y la superación de las correspondientes pruebas de control de conocimientos, aptitudes y comportamientos. Esta autorización quedará reflejada en el correspondiente apartado de la página 6 del modelo de permiso a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto. Los conductores de la Policía Militar, Naval y Aérea, así como del Cuerpo de la Guardia Civil, de vehículos con una masa máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos y cuyo número de asientos, incluido el conductor, no exceda de nueve, deberán ser titulares en todos los casos de autorizaciones BTP, que les permita, cuando las circunstancias así lo impongan, hacer frente a situaciones de emergencia y utilizar las señales luminosas y acústicas especiales de que van dotados estos vehículos. 5. La conducción de vehículos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil que transporten mercancías peligrosas, cuando así lo requieran los correspondientes marginales del Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR) o de la Reglamentación militar reguladora del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, quedará sometida a la obtención de una autorización administrativa especial que habilite para ello. 6. Para conducir vehículos especiales no agrícolas o conjuntos de los mismos, cuya velocidad máxima autorizada no exceda de cuarenta kilómetros por hora, se requerirá permiso de la clase B. Cuando la velocidad máxima autorizada de dichos vehículos exceda de cuarenta kilómetros por hora, se requerirá el permiso que corresponda a su masa máxima autorizada, y al número de personas transportadas. Se exceptúan de esta norma los vehículos especiales de naturaleza típicamente militar que requieren para su conducción el permiso de la clase F. 7. Los permisos de las clases C1, C, D1 y D sólo podrán expedirse a conductores que ya sean titulares de un permiso en vigor de la clase B. Los permisos de las clases B+E, C1+E, C+E, D1+E y D+E, sólo podrán expedirse a conductores que ya sean titulares de un permiso en vigor de las clases B, C1, C, D1 o D respectivamente. 8. La obtención de los permisos de conducción que a continuación se indican implicará la concesión de los siguientes: a) La del permiso de la clase A implica la concesión del de la clase A1. b) La del permiso de la clase C implica la concesión del de la clase C1; la del de la clase D la concesión del de la clase D1. c) La del permiso de las clases C1+E, C+E, D1+E o D+E implica la concesión del de la clase B+E. d) La del permiso de la clase C1+E implica la concesión del de la clase D1+E sólo cuando su titular esté en posesión del de la clase D1. e) La del permiso de la clase C+E implica la concesión del de la clase C1+E. f) La del permiso de la clase C+E implica la concesión de los de las clases D1+E y D+E sólo cuando su titular posea el de las clases D1 o D. g) La del permiso de las clases D1+E o D+E implica la concesión del de la clase C1+E sólo cuando su titular posea el de la clase C1. h) La de los permisos de las clases C1 y D1 implica la concesión de la autorización (BTP) a que se refiere el apartado 2.4 de este Real Decreto. 9. La obtención de los permisos de conducción que a continuación se indican no implicará la concesión de los siguientes: a) La del permiso de las clases B, B+E, C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D o D+E no implica la concesión del de las clases A1 y A. b) La del permiso de las clases D1 o D no implica la concesión del de las clases C1 y C. c) La del permiso de las clases D1+E o D+E no implica la concesión del de la clase C+E aunque su titular esté en posesión del de la clase C. 10. El permiso de las clases B, B+E, C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D y D+E no autoriza a conducir motocicletas de dos ruedas, con o sin sidecar. 11. Los vehículos para los que se requiera el permiso de la clase F, no podrán circular por vías públicas de forma aislada, sino que lo harán en columna militar, no siendo nunca cabeza ni cola de la misma. 12. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, para el permiso de la clase A, los términos «triciclo» y «cuadriciclo» designarán, respectivamente, todos los vehículos automóviles, de tres o cuatro ruedas que, teniendo autorizada su conducción con el permiso de la clase B, estén concebidos para rodar a una velocidad máxima superior a 45 kilómetros por hora o que estén equipados con un motor de combustión interna y encendido por mando de una cilindrada superior a 50 centímetros cúbicos o cualquier otro motor de potencia equivalente. La masa en vacío no deberá sobrepasar los 550 kilogramos. La masa en vacío de los vehículos propulsados por electricidad se calculará sin tener en cuenta la masa de las baterías. Se modifica el párrafo primero del apartado 4 y se añade el apartado 8.h) por el art. único.1 y .2 del Real Decreto 435/2002, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2002-10227

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eli/es/rd/1999/07/16/1257#art-2