Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 19 oct 1990
1. Los aviones de reacción subsónicos civiles a que se refiere el presente Real Decreto, matriculados en España, o en otro Estado miembro de la CEE, después del 1 de noviembre de 1990, sólo podrán ser utilizados en territorio nacional a condición de que se les haya concedido una certificación acústica que responda a normas equivalentes, como mínimo, a las especificadas en el anexo 16 del Convenio de Aviación Civil Internacional, volumen I, segunda parte, Capítulo 3, segunda edición (1988). 2. El apartado anterior no se aplicará a los aviones inscritos en los Registros nacionales de los Estados miembros de la CEE el 1 de noviembre de 1990. Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 260, de 30 de octubre de 1990. Ref. BOE-A-1990-26306 .
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eli/es/rd/1990/10/11/1256#art-2