Art. 4
4 / 29En vigor desde 31 jul 2005
El presente Real Decreto no se aplicará a:
a) Los establecimientos, las instalaciones o zonas de almacenamiento militares.
b) Los riesgos y accidentes ocasionados por las radiaciones ionizantes.
c) El transporte de sustancias peligrosas por carretera, ferrocarril, vía navegable interior y marítima o aérea, incluidos el almacenamiento temporal intermedio, las actividades de carga y descarga y el traslado desde, o hacia, muelles, embarcaderos o estaciones ferroviarias de clasificación, fuera de los establecimientos a los que es de aplicación el presente Real Decreto.
d) El transporte de sustancias peligrosas por canalizaciones, incluidas las estaciones de bombeo, situadas fuera de los establecimientos a los que aplica el presente Real Decreto.
e) Las actividades dedicadas a la explotación (exploración, extracción y tratamiento) de minerales en minas y canteras o mediante perforación, con la excepción de las actividades de tratamiento térmico y químico y el almacenamiento relacionado con estas operaciones en las que intervengan sustancias peligrosas tal como se definen en el anexo I.
f) Las actividades dedicadas a la exploración y explotación mar adentro (off-shore) de minerales, incluidos los hidrocarburos.
g) Los vertederos de residuos con excepción de las instalaciones operativas de evacuación de residuos mineros, incluidos los diques o balsas de residuos, que contengan sustancias peligrosas tal como se definen en el anexo I, en particular, cuando se utilicen en relación con el tratamiento térmico y químico de minerales.
h) Los establecimientos regulados en el Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, excepto en lo referido en la disposición adicional primera.
Se modifica por el art. único.1 a 4 del Real Decreto 948/2005, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2005-13121 . Se modifica la letra g) por el art. único.1 del Real Decreto 119/2005, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2005-2198 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/07/16/1254#art-4