Art. 20

Art. 20

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En vigor desde 21 jul 1999
1. La Dirección General de Protección Civil del Ministerio del Interior elaborará un Banco Central de Datos y Sucesos, que en lo relativo a accidentes graves, mantendrá a disposición de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. Este Banco deberá constituir, tanto un registro de los accidentes graves que hayan ocurrido en nuestro país, como un sistema para el intercambio de información que incluya los datos sobre accidentes graves que hayan ocurrido en otros Estados miembros de la Comunidad Europea. 2. El registro y el sistema de información incluirá, en relación a los accidentes, la información facilitada por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del presente Real Decreto. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21, se establecerá un procedimiento, para que este sistema de información pueda ser consultado por los servicios de las distintas Administraciones competentes, las asociaciones industriales o comerciales, los sindicatos, las organizaciones no gubernamentales que se ocupen de la protección del medio ambiente y las organizaciones internacionales o de investigación que operen en este ámbito.
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eli/es/rd/1999/07/16/1254#art-20